Universidad Católica Luis Amigó

Secretaría General, Gobierno Institucional y Reglamentos

Comunicado 62. El derecho a preguntar y el deber de responder. Sobre el derecho de petición.

Publicado por Secretaria.general el 9/6/2025 (86 lecturas)

 I. Concepto: el derecho en las instituciones de educación superior. 


El derecho de petición está consagrado con carácter fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Está reglamentado mediante ley estatutaria 1755 de 2015.

El carácter fundamental implica que también puede ser solicitado su reconocimiento mediante "acción de tutela", cuando la entidad o destinatario no da respuesta oportuna, pertinente, congruente y de fondo, frente a las peticiones realizadas.

Las instituciones de educación superior, como prestadoras del servicio público de educación, también están obligadas a dar respuesta a sus públicos de interés, como personal administrativo, docentes, estudiantes, graduados, padres de familia, autoridades eclesiásticas, entre otros.

Generalmente, dentro de las universidades las peticiones están orientadas a: 

a. Información general: oferta de programas, descuentos, procedimientos internos, planta de profesores, entre otros. 

b. Peticiones: para resolver una situación, abordar un conflicto o prever el mismo.

c. Denuncias: sobre irregularidades académicas, administrativas, violación de reglamentos o procedimientos, en favor o en contra de personas determinadas.

d. Quejas o reclamos relacionadas con la prestación del servicio:  insatisfacción, abusos, mala atención, falta de respuesta o demoras en las respuestas.

e. Sugerencias: las cuales se orientan de manera propositiva para mejorar administrativa y académicamente los procesos de la institución de educación superior, para garantizar la satisfacción de los usuarios, consolidar la reputación de su marca, y fortalecer el posicionamiento de su nombre, conforme con la promesa de venta anunciada.     

Los derechos de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, están reglamentados mediante la resolución  864 de 2001.

II. Formalidades del derecho de petición.

El derecho de petición, por sí mismo, no es una actuación judicial, salvo que ante la negativa de respuesta, debe invocarse su protección mediante una acción de tutela, dado su carácter fundamental consagrado en la Constitución. 

Como elementos de forma deben considerarse:

- Que sean en términos comedidos y respetuosos, por escrito o verbal, (dejando la evidencia en este último caso).

- Deben de ser claras las peticiones: si es una consulta o una solicitud de información, una entrega de documentos, una sugerencia, queja, reclamo, denuncia, una solicitud de una información pública.

- Se debe indicar claramente el destinatario del derecho de petición.

- Quien invoca un derecho de petición, debe tener un "interés legítimo"  en el asunto sobre el cual eleva el mísmo y en cuanto la respuesta implica una afectación positiva o negativa para sus intereses o del grupo que representa. 

Si bien, toda persona natural o jurídica puede invocar un derecho de petición, no todo el mundo puede solicitar información, cuando la naturaleza de ésta, no tenga que ver con un "interés legítimo". Por ejemplo, cuando por un derecho de petición quiero tener información reservada sobre la salud de un determinado empleado o sobre su condición sexual. 

"La legitimación por pasiva" implica que la entidad o persona requerida tenga la capacidad legítima para dar respuesta a la misma. En el caso de una universidad, cuando se allega una petición con carácter general al rector, se debe hacer el trámite interno, para que se dé respuesta desde la Unidad que corresponda, tenga conocimiento y competencia para dar respuesta. Por ejemplo, si es sobre un evento particular en un programa académico, será éste quien responda la petición.

III. Cuando no procede un derecho de petición:

Un derecho de petición no procederá cuando:

a. Se pretenden suplantar procesos judiciales o activar la iniciación de los mismos, incluyendo la solicitud de sentencias o decisiones.

b. Cuando los términos del mismo, no son claros ni comprensibles y en definitiva no se puede aclarar cual es el objeto de la petición.

c. Cuando es una pregunta o petición que ya ha sido respondida o resuelta y se entiende como un "hecho superado"

d. Cuando el objeto de la petición es contrario a la ley o tiene reservas legales por razones de seguridad nacional, por razones de reserva judicial, por incluir datos sensibles de las personas, entre otros. 

e. Cuando el peticionario no acredita una legitimidad por activa, esto es, que el interés demostrado sea compatible con un derecho personal o colectivo. Es decir, la calidad de la respuesta es relevante para la protección de sus derechos o de un grupo. 

IV. El derecho de petición y la información reservada.

El derecho de petición tiene límites en el interés público, la seguridad nacional, la reserva sumarial de los procesos y los datos personales sensibles de las personas. Esta reserva protege bienes superiores del Estado y de las personas.

La ley 1712 de 2014, establece lo relativo al acceso a la "información pública nacional", bajo los principios de transparencia, buena fe, facilitación, no discriminación, gratuidad, celeridad, eficacia, calidad de la información y responsabilidad en el uso de la información. En esta ley se establece el derecho fundamental de acceso a la información, con las excepciones que sean limitadas y proporcionales.

"La información clasificada" se define como aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado, de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate  de las circunstancias legítimas y necesarias  y los derechos particulares o privados, que deben  ser protegidos como: derecho a la intimidad de las personas, derecho a la vida, salud y seguridad, y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Por su parte la "información pública reservada", es la que está exceptuada para conocimiento de la ciudadanía por daño a los intereses públicos.

V. Derecho de petición y habeas data.

Ambos son derechos fundamentales. El habeas data también está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y en la ley 1581 de 2012.

El habeas data clasifica la información así: 

1. Pública: accesible a cualquier persona. Por ejemplo, número de cédula de ciudadanía.

2. Semiprivada: solo se divulga bajo ciertas condiciones: fecha de nacimiento.

3. Privada: que solo es divulgada con consentimiento del titular o por requerimiento judicial: historia clínica.

4. Reservada: de alta sensibilidad, que no puede ser divulgada, como inclinación o condición sexual.

5. Datos de los niños niñas y adolescentes: sólo pueden otorgarse cuando responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales, la autorización previa del representante legal de los mismos, y el derecho al menor a ser escuchado, teniendo en cuenta su madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.

VI. Derecho de petición sobre información de los estudiantes de la IES.

Puede suceder que personas externas, entidades, con carácter no judicial e incluso los padres de familia, realicen peticiones a las instituciones de educación superior, relacionadas con el desempeño académico de los hijos, estado de su vinculación con la universidad, entre otros, para determinar si cumplen requisitos como beneficiarios de pensión, obligaciones de alimentos, datos académicos como calificaciones, historial académico, su estado de matrícula vigente o no con la universidad, consultas sobre atenciones clínicas, médicas o psicológicas, o demás situaciones específicas del estudiante dentro de la institución. Generalmente se realiza mediante derecho de petición para acceder a esta información.

Se debe tener en cuenta que para acceder a información personal de los estudiantes en el ámbito de lo semiprivado y lo privado se debe contar con autorización previa del mismo como titular de la información.

Cuando se trate de menores de edad, que estén cursando un programa académico, quien haga la solicitud de información sobre éste, deberá demostrar el interés, la calidad de tutor o representante legal. Cuando sea mayor de edad, deberá otorgar expresamente la autorización a quien realiza la consulta o petición, la cual deberá anexarse en todo caso a la petición. 

VII. Tensiones del derecho de petición, el derecho a la libertad de información y el derecho al habeas data en las instituciones de la iglesia. 

Se pueden presentar tensiones entre el derecho de petición, con fínes de información, de naturaleza privada o semiprivada, poniendo en vilo los derechos de sus titulares en este último caso. 

La libertad de información hace relación a la posibilidad de informar y recibir información veraz e imparcial, con posibilidad de acceso a documentos de carácter público. Es un derecho-deber, pues no es absoluto y tiene límites en ciertos derechos como el buen nombre y la honra.

Informar implica expresar, difundir, investigar, recibir información, veracidad, responsabilidad social.

El habeas data se refiere a la información de las personas, según su nivel de protección. Los datos semiprivados no tienen una naturaleza íntima ni pública y su divulgación, puede interesar no sólo a su titular sino también a un grupo de personas.

El derecho de petición es la manera de acceder a información cuando se trate de personas con relevancia o influencia social y comunitaria, pues en su desempeño se convierten en centros de atención con notoriedad pública y con la obligación de aceptar riesgos al verse afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas.

VIII. Desclasificación de archivos. 

En el caso de las obras de la iglesia, dirigidas por sus ministros, la Corte Constitucional en sentencias T-179 de 2019, SU-191 de 2022, y una reciente de mayo de 2025, consideró que las figuras religiosas son de relevancia social por contar con comunidades de feligreses a quienes se dirigen, con funciones propias de su quehacer.
 
El derecho de petición, con un carácter instrumental, puede ser utilizado con fínes del derecho a la información y desde la finalidad pretendida por ésta.

El artículo 32 de la ley 1755 de 2005, faculta a toda persona para ejercer el derecho de petición, para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes, entre otros.  

Los derechos de petición de información, con fines de investigación periodística tendrán un trámite preferencial, toda vez que tiene un rol preponderante como "guardiana de lo público", lo cual abre la puerta para la entrega de datos semiprivados, en razón de la finalidad. En este sentido, el derecho a la intimidad podrá verse restringido en razón de un fin legítimo y en una necesidad relevante, siempre que se disponga la información desde los criterios de veracidad e integridad.

El derecho de petición para acceder a información, permite el fin constitucional también de la libertad de información.

Las comunidades religiosas y las diócesis no podrán alegar la reserva de la información ni la clasificación de la información, cuando los datos sean requeridos con fínes de investigación, información, prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues lo indicado en el artículo 24 de la ley 1755, sobre reserva, no aplica para particulares, según lo indicó la sentencia C-951 de 2014. 

Entregar datos semiprivados debe considerar el interés público de la información, las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria y la calidad del periodista (del peticionario). 

Dice la Corte que, la Iglesia Católica ejerce una influencia global de primer orden en diferentes instituciones, siendo más significativo el ámbito educativo, por lo que es notorio su protagonismo social y el de sus líderes y ministros.

En este sentido, concluye la Corte que la protección de los datos de las personas no son absolutos. Se pueden entregar los datos semiprivados aún sin la autorización de su titular, considerando el interés público en la información, las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, a quienes se les encomienden tareas de educación, cuidado de niños, niñas y adolescentes y la calidad de periodista del peticionario.

La Iglesia Católica en Colombia, como entidad jurídica, de naturaleza eclesiástica, también está enraizada en el derecho común y la protección de derechos fundamentales, lo que la vincula con el deber también de dar información relevante cuando sea indispensable para los fínes del Estado y la vigencia real de derechos fundamentales.

En relación con este asunto, en la última semana de mayo de 2025, la Corte Constitucional de Colombia, ordenó también a las obras de la iglesia diocesana y de órdenes religiosas la desclasificación de archivos para acceder, por derechos de petición, a información relevante que deba ser conocida por la sociedad.

Esta sentencia, abre la posibilidad a que se eleven solicitudes de información a periodistas y ciudadanos con fínes legítimos de información a otras denominaciones religiosas, escuelas, centros de formación, boy scouts, clubes deportivos, entre otros.    

Ténganse en cuenta, que un archivo clasificado es aquel que está sometido  a una información restringida, accesible solo a algunas personas, en razón de la sensibilidad de su información. Hoy en día se protege a nivel privado mediante los acuerdos de confidencialidad o de no divulgación.  

IX. Como es la respuesta del derecho de petición.                                 

Una respuesta al derecho de petición debe darse: clara, comprensible, precisa, congruente y coherente con lo solicitado, completa, integral en todos los asuntos expresados, oportuna (sin que exceda 15 días hábiles, después de la recepción de la petición), efectiva a las inquietudes e intereses del peticionario y dada a conocer de manera expresa a quien eleva la solicitud de petición. Responder efectivamente, no implica acceder en el sentido deseado por el peticionario.  

Cuando hay reiteración de un derecho de petición sobre los mismos puntos, bastará con que las respuestas siguientes simplemente lo remitan a las ya entregadas anteriormente.  

X. Las peticiones en la Universidad Católica Luis Amigó.

 La Universidad Católica Luis Amigó, todas las Unidades y personas están obligadas a dar respuesta pronta, oportuna y de fondo a cualquier petición que llegue por cualquier medio: verbal, escrita, correos electrónicos, correspondencia, coordinación de atención al usuario, PQRS. Ninguna persona en razón del cargo podrá desestimar la respuesta a una petición.

El derecho de petición no implica que debe expresarse en el comunicado remitido por el peticionario la expresión "derecho de petición". El mero hecho de que alguien se comunique con otro expresando una pregunta, solicitud, inquietud, aclaración, que exija una respuesta, implicará ser respondida, dentro del derecho de petición, sin perjuicio del respeto que implica la atención de las personas. 

El artículo 54 del Código de Buen Gobierno y Transparencia, establece el sistema de atención al ciudadano, para atender satisfactoriamente a nuestros usuarios, así:

"En el inmediato plazo, la Universidad implementará los desarrollos tecnológicos indispensables para garantizar un Sistema de Atención al Ciudadano eficiente, ágil y oportuno, que dé respuesta a las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y felicitaciones de los usuarios, internos y externos. La Dirección de Planeación, como garante de la información institucional, y la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Públicas diseñarán el modelo de atención y crearán los procedimientos de respuestas, verificación de las mismas y satisfacción de los usuarios y remitirán a las unidades donde deban darse las soluciones. Los comunes denominadores serán tenidos en cuenta en los procesos de autoevaluación y sus planes de mejoramiento".       

Así mismo en el artículo 59, exige respuestas motivadas y con celeridad, sin que excedan de 10 días hábiles y sin perjuicio de que sean menores los tiempos, cuando sea un imperativo para no causar un perjuicio al solicitante.

"La Institución deberá dar decisiones y respuestas oportunas y motivadas en todos los aspectos cuando se traten de resolver asuntos en interés particular o institucional. Toda respuesta deberá darse con buenos argumentos, de fondo, congruentes, oportunos, pertinentes, para lo cual deberá hacer uso también de hechos, pruebas y normas. Deberán tener decisiones y respuestas motivadas y operar bajo el principio de celeridad y oportunidad:

• Procesos disciplinarios.
• Derechos de petición.
• Solicitudes personales.
• Solicitudes de grupo.
• Decisiones que resuelvan peticiones individuales o de grupo.
• Resultados de convocatorias institucionales internas (investigación, extensión, pasantías, auxilios, participación en eventos, entre otros). Quienes no tengan respuesta favorable, deberán conocer las razones correspondientes por las cuales no accedieron a su petición o no obtuvieron un beneficio o acceso a lo solicitado, y cuando sea procedente, con la indicación de los correctivos subsanables en el corto o mediano plazo.
• Llamados de atención verbales o escritos a empleados, docentes, estudiantes, entre otros.
• Solicitudes de servicios y de compras.
• Otros que por su naturaleza requieren la debida justificación y oportuna respuesta.
 
No existirán silencios ni respuestas inmotivadas o deficientemente motivadas en la Institución". 

Preguntar o peticionar comedida y respetuosamente implica responder también comedida, respetuosa y oportunamente. 

No responder es irrespetar al otro e incumplir la constitución y la ley, pero más que un término legal y jurídico es una apuesta al reconocimiento y respeto hacia los otros.