Universidad Católica Luis Amigó

Secretaría General, Gobierno Institucional y Reglamentos

Comunicado 43. Estabilidad laboral reforzada del prepensionado

Publicado por Secretaria.general el 24/2/2023 (336 lecturas)

 Para analizar este tema debemos diferenciar:

 
1. Prepensionado:
 
Es aquel que está próximo a pensionarse y que se encuentra dentro del período inmediato para el cumplimiento de la edad o semanas de cotización para obtener una pensión de vejez.
 
2. Pensionado:
 
Es aquel que se encuentra incluído en nómina y por lo tanto, disfruta de una pensión de vejez en cualquiera de los regímenes: especial, prima media (Colpensiones) o ahorro individual (fondo privado).
 
Analicemoslos separadamente:
 
Prepensionados: 
 
Se debe proteger al prepensionado que se encuentra en trámite para obtener su pensión de vejez ante el respectivo fondo de pensiones, agotando vía gubernativa o cuando ésta es negada y no satisfecho, las pretensiones del trabajador de realizar demanda ante la justicia ordinaria para alegar sus derechos, pero sin estar percibiendo aún la pensión, o sea que no fue incluido todavía en la nómina de pensionados. Ésto en razón, a que una desvinculación afectaría su mínimo vital y su seguridad social.
 
La Corte Constitucional en sentencia T-357/16, indicó que la condición de prepensionable se dá para aquellos que les falte un máximo de 3 años para reunir requisitos de edad y tiempo para obtener la pensión de vejez. Esto fue rectificado mediante sentencia T-824 de 2014. 
 
Con éstas sentencias de protección del prepensionado, la Corte, da una especial protección e igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables.
 
El pensionado 
 

Un pensionado es aquel que cuenta con un acto administrativo de reconocimiento de pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones (Colpensiones, fondos privados u otros). Quiere decir, que no se encuentra en tránsito de pensión, sino que ya tiene asegurado su mínimo vital, después de ser incluido en nómina.

 
La Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003, indicó que quien haya obtenido una pensión de vejez, solo podrá tener lugar a la terminación con justa causa, cuando el trabajador haya sido incluido en nómina y con el preaviso correspondiente de 15 días.
 
Si después de tener la pensión y ser incluido en nómina, el ya pensionado (ya cuenta con un mínimo vital) desea establecer otras demandas, alegando error en el consentimiento por no tener la información suficiente al haberse trasladado a un fondo de pensiones que no le generó la expectativa de pensión deseada, este mero trámite, no le genera de manera adicional una mayor estabilidad reforzada, pues el acto administrativo de la pensión, quedó en firme, garantizando su mínimo vital y seguridad social. Por lo tanto, el empleador sigue con la facultad de terminar unilateralmente el contrato en los términos del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia C-1037 de 2003, entre otros fundamentos jurídicos.
 
En conclusión, la estabilidad laboral reforzada, se aplica para el prepensionado analizando situaciones particulares en un plazo no mayor a 3 años al cumplimiento de la edad (57 mujeres y 62 hombres), es decir, las mujeres tendrán estabilidad entre los 54 y los 57 y los hombres entre los 60 y los 62 y en cuanto adelanten los trámites indispensables ante el fondo de pensiones para acceder a la pensión.
 
El pensionado que ya está incluido en nómina, cualquiera sea la acción judicial subsiguiente al reconocimiento de la pensión, no se encuentra bajo los parámetros de protección constitucional, por estabilidad laboral reforzada, en aras de que ya cuenta con un mínimo vital y seguridad social.