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Comunicado 97. Actualización jurídica. Validez de la formación de los centros de educación religiosa (seminarios) frente a los centros de educación superior. Sentencia T-568 de 1998
Publicado por Secretaria.general el 17/9/2025 (24 lecturas)
Las diócesis y comunidades religiosas cuentan con centros de formación como seminarios o casas, destinados a formar sacerdotes, religiosos, o según la naturaleza de la iglesia, pastores u otros clérigos o servidores del culto o de la misión pastoral propia de su carisma.
Hay una inquietud, frente a la validez de esos estudios en cuanto sean homologables a lo que está establecido en la ley 30 de 1992 para las instituciones de educación superior.
La sentencia T-568 de 1998, trata de hacer algunas precisiones conceptuales desde la relación de derechos, supremacía constitucional, libertad de cultos, libertad religiosa, derecho a la educación, aclarando que:
1. Las instituciones de educación superior, están reguladas en la ley 30 de 1992 con un componente mixto (público y privado), vigiladas por el Ministerio de Educación Nacional y con cumplimiento de requisitos para su funcionamiento, expedición de títulos, por parte del Estado.
2. Los seminarios mayores, centros de formación religiosa, orientados a la formación de pastores, religiosos, clérigos, no prestan un servicio público educativo y su actividad es de trascendencia interna, dentro de sus propias iglesias, debidamente registradas en el Ministerio del Interior de Colombia, con alcance para sus fieles y por ende, no revisten un carácter público como servicio educativo. Su funcionamiento está directamente correlacionado con la libertad de cultos, la libertad religiosa y el derecho a la educación, pero este último, no prestado con un carácter de servicio público.
3. Todas las diócesis, prelaturas, congregaciones religiosas masculinas y femeninas, aun asociaciones de laicos, dentro de los distintos cultos, están facultados constitucionalmente para crear y fomentar centros de educación religiosa, conforme con sus necesidades de formación o lo que establezca cada iglesia en particular para formación de sus ministros, miembros o religiosos, sin que tengan la obligación de que se acomoden a los requisitos de las entidades de educación superior, como la obtención de registros calificados o condiciones de acreditación.
No obstante lo anterior, en reiteradas jurisprudencias se indicó, que quienes se encuentran estudiando en seminarios o casas de formación, tienen excusa válida para el aplazamiento de su servicio militar obligatorio.
En el decreto 2048 de 1993, artículo 27, parágrafo, se indicó que sería el Gobierno Nacional quien certificará lo relacionado con la educación prestada en los seminarios de otras religiones diferentes a la católica, considerando que en ésta última, sería determinado a través del concordato vigente, mientras que en otras iglesias y confesiones, deberá comprobarse la capacitación académica religiosa para que ésta sea equiparable a los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.
En este decreto, el estado se atribuye facultades para exigirle a las iglesias o confesiones religiosas, una organización específica, con una jerarquía y requisitos propios de la educación superior, en contravía de la ley 133 de 1994, en su artículo 9, que no exige que las autoridades jerárquicas de las iglesias, deban tener un título universitario.
En nuestro concordato vigente, entre la iglesia católica y el Estado Colombia, se indica que ésta tendrá autonomía para fundar centros de educación, seminarios, casas de formación religiosa, con un reconocimiento de los títulos expedidos, argumento que se coloca por encima de la misma situación para otros credos, cultos o religiones.
Los centros de formación de las diferentes religiones, están amparados en la ley 133 de 1994, considerando que: no están obligados a otorgar ningún título, no prestan el servicio público de la educación y no son asimilables a instituciones de educación superior. Su único requisito de funcionamiento es que sean creados por la autoridad eclesial a la que pertenezcan, preparándose para la formación de la vida religiosa, según su propio horizonte teológico y demostrando que sus miembros se encuentran vinculados a la propia iglesia.
El otorgamiento de la personería jurídica de una religión en Colombia, autoriza para que dentro de la libertad de enseñanza puedan: "fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes" y en caso de reconocimiento de títulos y estudios será objeto de reglamentación posterior.
Los seminarios y casas de formación han de concebirse como centros de educación confesional religiosa, acorde con la ley 133 de 1994 (ley de libertad religiosa y de cultos), no asimilables con la ley general de educación (ley 115 de 1994), ni con la ley 30 de 1992. Para este caso, los seminarios o casas de formación no otorgarán ningún título civil, pudiendo entregar títulos canónicos como bachiller, licenciado u otros, de conformidad con la legislación canónica vigente y siempre que cumplan los requisitos para ello.
La ley 133 de 1994, sobre libertad religiosa, es relevante en los siguientes aspectos:
- El derecho de las iglesias a dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios tecnológicos.
- El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por las iglesias será objeto de convenio con el Estado o mediante reglamentación legal.
- Las diferentes religiones pueden crear instituciones de educación superior, las cuales serán diferentes a los centros de formación religiosa para sus pastores, clérigos, jerarcas o miembros en general. En este sentido, las diferentes religiones, pueden fundar instituciones de educación superior, con vigilancia del Estado y que conducen a título o pueden tener sus propios seminarios o centros de formación religiosa, sin los alcances de la vigilancia o regulación por parte del estado.
No obstante, resulta problemático que el decreto 2048 de 1993, reglamentario de la ley 48 de 1993, estableció en su parágrafo que: "la autoridad jerárquica será determinada para la iglesia católica por las disposiciones concordatarias vigentes. Para las demás iglesias y confesiones religiosas se determinará por la capacitación académico-religiosa, con una formación equiparable, adquirida en los centros de educación superior aprobada por el Ministerio de Educación Nacional" .
Posibles violaciones del derecho a la igualdad.
Exigir requisitos diferenciados a las iglesias, con supremacía de unas sobre otras, desconoce el principio de igualdad, libertad de cultos, libertad de expresión, libertad de asociación, libertad religiosa, pues en el artículo 13 de la Constitución se prohíbe establecer discriminaciones de diferentes índole, incluyendo el factor religioso y en el artículo 19, se da un mandato expreso para tratar de igual manera a todos los cultos e iglesias existentes en Colombia. No se puede aplicar el principio " lo mismo para los mismos", sino "lo mismo para todos".
Las casas de formación de las diferentes religiones en Colombia, no pueden ser equiparables en sus planes de estudios, a los programas que se ofrecen en el nivel profesional en las instituciones de educación superior. Cada iglesia, será la que establezca sus programas pedagógicos, conforme con sus reglamentos y necesidades, sin que se constituyan en un servicio público, ni estén sometidas a control y vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional.
La alternativa de titulación.
Los seminarios y casas de formación, podrán tener alternativas de titulación.
1. Títulos canónicos.
En el caso de la iglesia católica, siguiendo sus reglamentos, dado el carácter de institutos pontificios, podrán entregar títulos canónicos como bachiller, licenciado, doctorado, que podrán ser convalidados en el Estado, según los convenios existentes en la materia. Incluso podrán darse otros títulos en razón de la religión o culto.
2. Título en convenio entre una casa de formación o seminario de una institución de educación superior.
Las instituciones de educación superior, podrán suscribir convenios con las diferentes religiones para que los estudios realizados en sus casas de formación, tengan un aval académico con miras a la obtención de un título civil. Esto implicaría realizar un plan de equivalencias y homologaciones en los planes de estudio de ambas instituciones, para determinar el número de créditos que pueden ser reconocidos con este propósito.
3. Reconocimiento de cursos realizados en las casas de formación.
Las instituciones de educación superior, podrán, dentro de la autonomía universitaria, realizar reconocimiento de cursos, a quienes han realizado ciclos de formación en seminarios mayores, casas de formación de comunidades religiosas, cualquiera sea el culto o religión.
Finalmente, un caso llamativo (Universidad Unidat Internacional), con domicilio en Chinauta, Cundinamarca.
Con base en la sentencia analizada, en Colombia funciona la "Universidad Unidat Internacional", considerada como la primera universidad de Colombia, con estas particularidades:
- Fue creada por el Ministerio de Educación y Cultura Eclesiástico de la Confesión Gobierno Eclesiástico Apostólico y profético universal, con personería del Ministerio del Interior.
- Sus programas están registrados en su propio SNIES (Sistema Nacional de la Información de la Educación Superior Eclesiástica ( SINACIESE), administrado por el Ministerio de Educación Eclesiástica.
- Su propio Ministerio de Educación es una organización religiosa y no estatal.
- Sus títulos no son de educación superior y no son convalidables.
- Cuenta con una estructura universitaria, programas académicos estructurados en créditos.
- Su funcionamiento se justifica en la sentencia T-568 de 1998, que reconoce el pluralismo educativo y la libertad religiosa, sin que éstos sean equiparables a las instituciones de educación superior.
- No prestan un servicio público de educación y por ende, no están sujetos a inspección y vigilancia.
- Su organización se dá dentro de la autonomía de las iglesias en sus procesos misionales.
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