Universidad Católica Luis Amigó

Secretaría General, Gobierno Institucional y Reglamentos

Comunicado 55. Novedades jurídicas. Las cámaras de videovigilancia en las aulas de clase versus libertades de los docentes y los estudiantes (Sentencia T-170 del 12 de mayo de 2025)

Publicado por Secretaria.general el 3/6/2025 (73 lecturas)

La Corte Constitucional de Colombia protegió los derechos fundamentales a la libertad de cátedra, expresión, conciencia, intimidad y habeas data, en los ámbitos educativos, tanto para los docentes como para los estudiantes, frente a la vigilancia permanente de cámaras dentro de las aulas de clase.  

La Corte Constitucional, ha considerado que la implementación de cámaras de videovigilancia, debe hacerse de manera proporcionada, con fines académicos o de seguridad, y con criterios de necesidad y razonabilidad, dentro de los espacios educativos. 

Los accionantes consideran que la implementación de cámaras dentro de las aulas de clase, afectan los derechos a la intimidad, honra, buen nombre, libertad de expresión, libertad de cátedra, derecho a la igualdad, en estrecha relación con la libertad de conciencia y el habeas data.

Hoy es normal que las instituciones de educación superior o de cualquier nivel, cuenten con servicios de vigilancia contratada y apoyada con medios tecnológicos, para minimizar riesgos y aún con políticas de tratamientos de datos, tal como lo establece la ley 1581 del 2012.

La Superintendencia de Industria y Comercio ha indicado que los sistemas de videovigilancia, exigen el deber de cuidado y diligencia para los responsables del tratamiento de la información, con transparencia, finalidad legítima y seguridad en el manejo de los datos recolectados. 

En el caso de las cámaras, debe existir una autorización previa, expresa e informada, y si se trata de niños, niñas y adolescentes, implicará que la finalidad del tratamiento, responda al interés superior de éstos, con respeto de los derechos fundamentales, que de acuerdo con su madurez se tenga en cuenta su opinión y en el marco de los principios establecidos en la ley 1581 de 2012.

A juicio de la Defensoría del Pueblo, el uso de las cámaras de vigilancia en los entornos educativos, generan gran impacto en derechos fundamentales como la intimidad, la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad y que incluso, puede limitar la participación activa de los estudiantes y la libertad pedagógica de los docentes.

La percepción de estar observados de forma continua, puede limitar que la gente se exprese de manera crítica, o que pueda generar controversias, lo cual es esencial en el entorno educativo para generar un pensamiento autónomo y no afectar negativamente los procesos de aprendizaje. ("El otro con su mirada, roba mi libertad", decía el existencialismo-anotación mía-).

Las medidas de vigilancia  deben ser proporcionales, necesarias, útiles y contar con  mecanismos de control para prevenir abusos o uso indebido de la información recolectada, según cada institución educativa y en el marco de la protección de los datos personales.

Cada institución educativa, debe informar sobre la instalación de las cámaras, el propósito de su utilización, identificación de posibles riesgos y en el marco de la protección de los derechos fundamentales.

Consideraciones específicas de la Corte en relación con el asunto:

Hay una tensión de principios que implican una adecuada ponderación, cuando entran en colisión derechos fundamentales: de una parte los datos personales y específicamente la imagen digital de las personas, la cual se recolecta mediante sistemas de videovigilancia y de otra parte la manera cómo éstos inciden en el entorno educativo y en él, el ejercicio de libertades como la cátedra, expresión, libre desarrollo de la personalidad, conciencia, entre otros.

El habeas data: considerado en el artículo 15 de la Constitución. Considera también el derecho a la autodeterminación informática, en el que cada titular debe tener conocimiento y control sobre sus datos personales (acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, certificación, divulgación, publicación, cesión, administración de los datos personales).

Los sistemas de cámaras se asocian a personas naturales, determinadas, determinables en aspectos propios que identifican las personas y que implican controles frente a la captación de imágenes, administración y divulgación.

Las personas tienen derecho también a una intimidad personal y familiar: esto quiere decir que, hay espacios privados en la vida, en los cuales el individuo realiza actividades que solo le conciernen a quien los ejecuta, como preferencias, acciones y gustos propios, que no dan derecho a otros para que los exhiban.

El manejo propio de la existencia:  hay límites en la exhibición e intromisión arbitraria en el desarrollo de la vida personal, espiritual o cultural de individuo y cada uno puede poner límites a las injerencias externas.

Por lo tanto el Estado y los particulares no están autorizados para entrometerse injustificadamente en la vida de las personas y menos a divulgarlos. 

La protección de los datos tienen diferentes niveles: pública, semiprivada, privada y reservada o secreta, lo cual implica un  nivel de protección en cada contenido.

La información reservada o secreta implica mayores límites, mayor resguardo como lo que tiene que ver con la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad expresado, por ejemplo, en gustos sexuales, entre otros. 

- La información recopilada por videovigilancia o circuitos cerrados de televisión:  aquí se hace una captación, reproducción y almacenamiento de imágenes, con el fin de monitorear y observar las actividades que realizan las personas, en un ambiente cotidiano, en un día. Aquí se deben mirar condiciones de necesidad, con un fin legítimo y que exige que sea informado y explicado adecuadamente, a quienes resultan impactados por el uso de estas tecnologías.

Están sujetos al tratamiento de datos: la captación, grabación, transmisión, almacenamiento, conservación y reproducción de datos en tiempo real o posterior y únicamente para cumplir con una finalidad específica de seguridad o procesos académicos.

Para ello, se deberán implementar controles que permitan prevenir, adulterar, perder, deteriorar o que se realicen accesos fraudulentos y no autorizados para garantizar la integridad de la información recolectada.

Las organizaciones, para el caso de las instituciones educativas, deberán instalar avisos visibles donde opere el sistema, con una divulgación de la política de privacidad del tratamiento del dato y contar con evidencia de la autorización. En el caso de los usos de los dispositivos tecnológicos, deberán adicionar controles técnicos, administrativos y humanos para proteger los datos recopilados y almacenados.

- El lugar de ubicación: se deben tener en cuenta los lugares en los cuales se ubican las cámaras, si es un lugar público o privado, donde haya unos niveles de riesgo y seguridad que deba ser cubierta, excluyendo lugares como baños, vestuarios, espacios de descanso, para evitar que éstos invadan el derecho a la intimidad.   

Aspectos problemáticos: vigilar para formar, vigilar para dar seguridad versus la limitación de libertades.

En términos generales, las cámaras de vigilancia, deben ayudar al propósito de educar, corregir y generar seguridad, pero también se ven comprometidos algunos aspectos propios de las libertades:

La libertad de cátedra: está consagrado en el artículo 27 de la Constitución. Protege la libertad de pensamiento, metodología, derecho a disentir con razones fundadas y con expresiones críticas, a oponerse a recibir órdenes de las autoridades administrativas de los centros educativos cuando impliquen un atentado contra sus propias ideas, defendidas con convicciones razonables. También corresponde a la defensa de los docentes, en su componente contractual, frente a despidos discriminatorios, fundamentados en razones ideológicas.

La libertad de expresión: permite divulgar pensamientos propios en cualquier espacio o ámbito académico, cultural, político, en medios de comunicación, a través de expresiones estéticas, lo que se sintetiza en una expresión de las ideas, incluyendo los escenarios educativos. Esta libertad tiene límites en que no vulnere otros derechos fundamentales. 

Tiene que ver con forma, medio, modo y contenido en que se expresan las ideas, en condiciones de pluralismo, dignidad humana, en la que la libertad es la regla general y la limitación es la excepción por razones fundamentadas de necesidad y conveniencia.

En sentencia T-089 de 2019 la Corte indicó que la libertad de expresión adquiere una dimensión importante en el ámbito educativo, ya que las instituciones educativas, por sí mismas, son espacios de deliberación, crítica, intercambio de ideas, movilidad de opiniones,  desarrollo del conocimiento, profundización de los valores democráticos, en la perspectiva de garantizar una formación crítica de los ciudadanos.

Libertad de conciencia: genera libertad para que las personas no sean molestadas por sus convicciones y creencias (artículo 18 de la Constitución Política). En este sentido, nadie podrá ser acosado ni perseguido por sus convicciones o creencias, nadie está obligado a revelar sus convicciones y nadie está obligado a actuar contra su conciencia.

La libertad en los espacios educativos.   

 De manera esencial, los espacios educativos, deben ser espacios de libertad para la formación del pensamiento crítico que permita pensar, discutir, controvertir, adoptar, divulgar, discernir ideas, en ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de cátedra, libertad de expresión y libertad de conciencia, siempre que se respete el orden jurídico y con los límites propios de los derechos de los demás.

Por ninguna razón, dice la Corte, se debe coartar la posibilidad del disentimiento y la crítica, pues hacerlo se convierte en una dictadura del pensamiento que se opone al pluralismo y la dignidad humana, principios fundamentales del Estado social y democrático de derecho.

Los establecimientos educativos deben abstenerse de implementar medidas que lesionen los derechos fundamentales de los trabajadores y en todo caso deberán permitir la protección de discursos relativos a: libre exposición de convicciones y objeción de conciencia, expresiones realizadas en manifestaciones públicas y pacíficas, en discurso cívico o de participación ciudadana y el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social.

Las expresiones en las aulas de clase.                         
                         
En sentencia T-407 del 2012, la Corte Constitucional indicó que las aulas de clase son lugares semiprivados, que se orientan a la enseñanza, el aprendizaje y el desarrollo personal y social de los alumnos. En ellos se deben promover valores, habilidades sociales que contribuyan a la formación integral de los individuos. 

Los salones de clase son espacios para el ejercicio legítimo del derecho de libertad, como la expresión, conciencia, libre desarrollo de las personalidad, dignidad, igualdad, intimidad, honra, debido proceso, entre otros. 

Los dispositivos electrónicos o las cámaras de vigilancia pueden invadir las libertades de las personas con afectación a sus fueros de intimidad.

En sentencia T-407 del 2012, la Corte indicó que si bien hay un fin legítimo para garantizar seguridad frente a episodios delictivos, también se transgreden libertades constitucionales de estudiantes y docentes como los derechos ya enunciados e inhiben que se den manifestaciones espontáneas propias de los entornos escolares. En tal sentido, se reivindican que las cámaras de vigilancia dentro de las aulas, deben de obedecer a criterios de proporcionalidad, necesidad  y razonabilidad.        

La Corte ha considerado que las cámaras que se ubican dentro del salón de clase recolectan información de carácter privado, pues en ella se reflejan creencias, opiniones, expresiones, a través de imágenes que aun sin audio, permiten comprender e interpretar gestos, corporalidad, forma de vestir, objetos usados, que reflejan expresiones y creencias internas de las personas que están siendo filmadas.

La vigilancia constante dentro de las aulas, desestimula, los inhibe, les constriñe la libertad para manifestarse de manera normal y tranquila, generando temor, en cuanto puedan darse retaliaciones o repercusiones que pongan en riesgo su vínculo laboral. 

La justificación de finalidades genéricas aducidas por los establecimientos de educación para garantizar seguridad, no es suficiente ni imperioso para justificarlas dentro de las aulas de clase, lugares de deliberación y formación académica. Una cámara dentro de un salón de clase debe de estar justificada de manera específica en ese espacio y no por razones generales.

El carácter preventivo de la seguridad no debe interferir con los derechos fundamentales de libertad, pues finalmente, coaccionan la libertad de los docentes y estudiantes dentro del aula.

Conclusiones finales:

La instalación de cámaras de vigilancia en los establecimientos educativos debe:

1. Cumplir con todos los lineamientos de la ley 1581 del 2012, frente a la forma como se recauda, almacena, usa, circula, controla, administra y se permite la supresión de la información por parte del titular.

2. Al lado de los sistemas de vigilancia deben estar los avisos de privacidad, disponer de políticas de tratamiento de datos y tener un fín legítimo.   

3. Las universidades y entornos educativos deben considerar el principio de "maximización de libertades" , según el cual no se puede desestimular la libre expresión de docentes y estudiantes dentro de los espacios académicos y en particular las aulas educativas.

4. Las libertades de expresión, cátedra, conciencia, el habeas data, el derecho a la intimidad, asociados a otros derechos como libre desarrollo de la personalidad, deben respetarse en los entornos académicos, dentro de los límites de la ley y la no afectación de derechos fundamentales de otros.