Universidad Católica Luis Amigó

Secretaría General, Gobierno Institucional y Reglamentos

Comunicado 51. Novedades jurídicas: despido indirecto y la realidad de un contrato laboral, procesos de admisión transparentes e inclusivos en las Universidades

Publicado por Secretaria.general el 20/5/2025 (103 lecturas)

 1. Despido indirecto y la realidad de un contrato laboral.        

 
La Corte Constitucional ratifica el principio del contrato realidad, que significa que en el derecho laboral, priman los hechos sobre las formas, para determinar la naturaleza del contrato. 
 
No basta con  que un contrato laboral se denomine de tiempo parcial, sino que la manera como se desarrolla el contrato determinará si sí cumple con ello o no.
 
Algunos empleadores llaman a un contrato por días para excusar la afiliación al régimen contributivo de salud,  generando perjuicios a los trabajadores, como la posibilidad de cobrar incapacidades, afectando su mínimo vital.
 
Queda claro  que cuando un empleador incumple con su obligación de afiliación y pago de aportes, deberá asumir directamente las prestaciones  a las que el trabajador hubiese tenido derecho.
 
Advierte también que un empleado con estabilidad reforzada en cualquiera de las modalidades, no puede ser obligado ni de manera directa o indirecta a la renuncia. Esta debe darse de manera simple y autónoma y no coaccionada por parte del empleador o con conductas reiteradas para forzar su renuncia, lo cual implicaría también un acoso laboral.
 
El incumplimiento del empleador, presión o acoso, no es una causal legítima, para lograr una renuncia del empleado, pues sería considerado  un despido indirecto, lo cual se constituye en ineficaz, desde el punto de vista constitucional, por desconocer derechos laborales irrenunciables como el acceso a la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada y la protección en caso de incapacidad.
 
2. Procesos de admisión transparentes e inclusivos en las Universidades. (Sentencia T-075 de 2025).    
En sentencia en mención, la Corte Constitucional indicó que negar el acceso a una universidad de manera injustificada, viola el derecho a la educación, libertad de profesión u oficio e igualdad. 
 
La autonomía universitaria establecida en el artículo 69 de la constitución, no puede imponer barreras arbitrarias que restrinjan el acceso a la educación superior. Los procesos de selección y admisión, deben garantizar igualdad de condiciones en el acceso a un programa académico, conforme a los reglamentos internos. 
 
El ajuste de procedimientos internos u otros argumentos no son suficientes para dilatar, demorar o prohibir el acceso a una universidad y dar información clara y precisa, sobre los procesos de admisión en los programas académicos.    
 
El acceso a las IES puede estar limitado por el número de cupos  y se debe garantizar. que éste se realice en razón del mérito y las capacidades de los estudiantes, con requisitos claros para la asignación de los mismos. 
 
Por ninguna razón, se pueden establecer categorías sospechosas como raza, origen nacional o familiar, condiciones económicas, entre otras. 
 
El mérito y la capacidad de cada aspirante, deben ser principios superiores en un proceso de selección, dando espacio también a las personas extranjeras, en cuanto cumplan requisitos de acceso. 
 
Las universidades deberán dar información clara y precisa a los aspirantes, sobre los procesos de admisión particularizados a cada programa académico en específico, desde los principios de mérito y capacidad y en todo caso, debe dar respuestas claras, congruentes, evidenciadas e individualizadas para justificar una inadmisión cuando sea solicitada por el aspirante.